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Andrés Guerrero Serrano
-Homeópata-

lunes, 12 de abril de 2010

La Homeopatía en Chile regulada por ley

MINISTERIO DE SALUD

SUBSECRETARIA DE SALUD PUBLICA

OTORGA RECONOCIMIENTO Y REGULA A LA HOMEOPATÍA COMO PROFESIÓN AUXILIAR DE LA SALUD

Nº 19.-

Publicado en el Diario Oficial de 16.03.10

Santiago, 6 de abril de 2009.-

Vistos: lo dispuesto por el Código Sanitario en sus artículos 1º, 2º, 3º y 9º; en el Título V de su Libro Primero sobre Educación y Divulgación Sanitaria, en especial, en su Art. 54; en su Libro Quinto relacionado con el ejercicio de la medicina y profesiones afines; y en el Art. 129 de su Libro Sexto; lo señalado en el decreto supremo Nº 42, de 2004, del Ministerio de Salud, que regula el ejercicio de las prácticas médicas alternativas o complementarias como profesiones auxiliares de la salud.

Considerando:

1º.- Que la Homeopatía constituye una práctica médica alternativa o complementaria de la medicina oficial, que ha sido acogida por los habitantes de este país, siendo su utilización de amplio reconocimiento nacional e internacional.

2º.- Que es conveniente regular el ejercicio de la Homeopatía, en cuanto a los requisitos de conocimiento e idoneidad que deben poseer quienes la desempeñan, así como las actividades y procedimientos que pueden llevar a cabo, con miras a prevenir riesgos a la salud de quienes concurren a recibir estas atenciones, y

Teniendo presente las facultades que me confiere el Artículo 32, Nº 6, de la Constitución Política del Estado, dicto el siguiente

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento para el reconocimiento de la Homeopatía como profesión auxiliar de la salud.

Artículo 1º.- El presente reglamento regula el ejercicio de la Homeopatía como profesión auxiliar de la salud, conforme al artículo 3º, del decreto supremo Nº 42, de 2004, de este Ministerio de Salud y al artículo 112, inciso segundo del Código Sanitario, por parte de quienes, con la denominación de Homeópatas y cumpliendo los requisitos que esta reglamentación establece, sean autorizados para ello por la Secretaría Regional Ministerial de Salud competente, en su calidad de autoridad sanitaria.

Quienes cuenten con un título de Homeópata, otorgado por algún establecimiento de educación superior que haya sido reconocido de conformidad a la ley 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, no requerirán autorización sanitaria para el ejercicio de dicha actividad.

Artículo 2º.- La Homeopatía es un método terapéutico de base científica que persigue el tratamiento de las personas, a través del uso de medicamentos diluidos y dinamizados, en los términos que se contienen en la reglamentación aplicable a los preparados homeopáticos, decreto supremo Nº 466, de 1984, de este Ministerio, en lo relativo a Recetario de Farmacias y Farmacias Homeopáticas y a las demás especialidades farmacéuticas de esta naturaleza, conforme a lo dispuesto en el decreto supremo Nº 1.876, de 1995, de este Ministerio, que regula, entre otros, el registro sanitario de los productos homeopáticos, los que se prescriben conforme a la ley de la similitud.

Artículo 3º.- Las actividades comprendidas en el ejercicio de la Homeopatía son las siguientes:

1º.-      Sobre la base del diagnóstico clínico, que posee el consultante, realizar diagnóstico homeopático, el cual incluye el uso de repertorios de substancias homeopáticas y su indicación, para permitir la selección de la prescripción homeopática más adecuada al caso.

2º.-      Sugerir medicamentos homeopáticos de venta directa, sin que ello suponga la suspensión de tratamientos alopáticos medicamentosos que pudiere haber dispuesto con anterioridad un profesional del área de la salud que sea competente para ello.

3º.-      Efectuar acciones de prevención y promoción de la salud a través del uso de medicamentos homeopáticos y de medidas higiénico dietéticas y demás pertinentes.

Artículo 4º.- Conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 113 del Código Sanitario el Práctico Homeópata está facultado para recibir a la persona que solicita sus servicios mediante un certificado médico que contenga una hipótesis diagnóstica y la referencia para ser atendido.

En caso de una consulta espontánea, el homeópata deberá asegurarse que la persona presenta una evaluación o hipótesis diagnóstica efectuada por un médico cirujano, en su defecto deberá derivar a la persona a este profesional para su evaluación.

Será requisito previo para realizar la atención, la suscripción de un documento en el que conste el consentimiento informado sobre la Homeopatía, los procedimientos a realizar, riesgos y resultados esperados.

Cualquiera sea la modalidad, el paciente no debe perder su relación con el profesional que diagnosticó o inició el tratamiento de la enfermedad.

Artículo 5º.- Para obtener la autorización sanitaria destinada al desempeño de la Homeopatía, se deberá acreditar conocimiento especializado de las siguientes materias:

a)      Conocimientos generales en las áreas de biología, anatomía, fisiología, fisiopatología, farmacología, salud pública y bioética, sin perjuicio de aquellos especializados que se consignan a continuación:

b)      Conocimiento de los principios que fundamentan la medicina homeopática.

-      El principio de la similitud: similia simulibus curentur, mediante la cual las enfermedades se curan a través de los mismos agentes que las provocan.

-      La ley de curación de Hering.

-      La ley de las dosis mínimas de Arndt Schultz.

-      Conceptos de fuerza vital Enfermedad, enfermo.

-      Materia médica. Descripción y registro de síntomas producidos por drogas.

-      Patogenesias. Resultado de experimentación de sustancias en el hombre sano.

c)      Habilidad para hacer una historia clínica que incluya:

-      Anamnesis: Registro de los síntomas referidos espontáneamente por el paciente, sus familiares y los observados por el homeópata.

-      Biopatografía: Referencia de situaciones dolorosas, traumáticas, en la vida del paciente.

-      Interrogatorio tendiente a modalizar los síntomas determinando claramente las circunstancias de aparición, agravación o mejoría de los síntomas característicos del paciente.

-      Jerarquización de los síntomas.

-      Repertorización: Uso de repertorios: Diccionario de síntomas ordenados alfabéticamente. Requiere conocimiento de la clasificación de los síntomas: generales, locales, mentales.

-      Síndrome mínimo de valor máximo.

d)      Prescripción: Conocer el campo de acción de las diferentes diluciones.

-      Conocer los conceptos de:

-      Unicismo, Pluralismo, Complejismo.

-      Remedio único.

-      Remedio constitucional.

-      Drenadores.

-      Complementarios.

-      Antídotos.

Además de los conocimientos antes indicados, el interesado deberá demostrar capacidad para el ejercicio de las siguientes actividades:

a)      Efectuar un pronóstico aplicando la ley de curación de Hering y derivar al paciente si se percibe una agravación o una falta de respuesta a tratamiento.

b)      Reconocer cuando el paciente está haciendo una agravación homeopática, diferenciándola de una patogenesia y de una agravación de su enfermedad.

c)      Conocer y captar el alcance que pudiere implicar la supresión de síntomas frente a la posibilidad de ocultamiento de la enfermedad de base, con su eventual y consiguiente agravación.

En cualquier malla curricular, la proporción entre horas académicas y prácticas, será de un tercio y dos tercios.

Artículo 6º.- El recinto en el que se efectúa la Homeopatía deberá contar con una sala de atención de fácil acceso a las personas que concurran por sus propios medios o en silla de ruedas, que se encuentre independiente y debidamente circunscrita si forma parte de otro local con fines laborales o habitacionales, con buena iluminación, ventilado, adecuadamente calefaccionada y con baño destinado a pacientes y con sala de espera, todo lo cual debe mantenerse en condiciones de higiene y seguridad compatibles con la atención de personas mediante la aplicación de las técnicas descritas.

La Sala de atención deberá contar con un lavamanos, escritorio, dos sillas para paciente y acompañante; una camilla, pesa, manómetro y fonendoscopio.

El homeópata deberá disponer de un Repertorio y una Materia Médica para hacer sus prescripciones.

Se deberá contar con un mecanismo de registro de datos en el que se deje constancia de la individualización completa de la persona que se atiende, las oportunidades y tiempo en que ha sido atendido y las actividades que se le han practicado, anotándose la condición inicial de salud que presenta, su desarrollo progresivo y la estimación del manejo a seguir según la evolución. Además se incluirá el nombre del paciente, Cédula de Identidad, domicilio, teléfono, fecha de nacimiento, ocupación, fecha y motivo de consulta en cada oportunidad de concurrencia, anamnesis e indicaciones.

Artículo 7º.- En los recintos autorizados para el ejercicio de la Homeopatía no podrán expenderse elementos o productos, ya sea que constituyan o no la indicación derivada de la evaluación realizada o de los procedimientos efectuados.

En aquellos recintos en que se practique exclusivamente la Homeopatía, la Dirección Técnica del establecimiento estará a cargo de un Homeópata.

La Dirección Técnica de los establecimientos asistenciales autorizados, en los cuales se ejercen otras profesiones de salud, además de la Homeopatía, será responsable de que se cumplan los requisitos que este reglamento establece, sin perjuicio de que su ejercicio sea realizado en sala especial e independiente del resto de la atención que allí se lleva a cabo.

En el caso de que en un mismo recinto se concentre con exclusividad el ejercicio de dos o más prácticas médicas alternativas o complementarias, se deberá designar entre quienes cuenten con los títulos correspondientes, a quién se desempeñará como Director Técnico del Establecimiento para los fines de su relación con la autoridad sanitaria.

Artículo 8º.- Será competencia de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, correspondiente al lugar donde se realizará el ejercicio de la Homeopatía, otorgar la autorización sanitaria previa al funcionamiento del local correspondiente, previa acreditación de las condiciones especiales que se señalan en este Reglamento y las generales que se contemplan en el decreto supremo Nº 42, de 2004, del Ministerio de Salud, que aprobó el Reglamento para el ejercicio de las Prácticas Médicas Alternativas como profesiones auxiliares de la salud y de los recintos en que éstas se realizan.

Las solicitudes de autorización de instalación y funcionamiento deberán adjuntar los siguientes antecedentes:

a)      nombre, ubicación y teléfono, si lo hubiere, del recinto;

b)      croquis a escala de la planta física del recinto, que señale con claridad sus diversas dependencias;

c)      individualización del propietario;

d)      identificación de la persona que se desempeñará como Director Técnico y de quién ejercerá la Homeopatía y documento original o copia notarial de su certificado de título o de autorización de su actividad, emitido por la autoridad sanitaria que corresponda;

e)      nómina de las instalaciones y equipamiento de que dispone.

Dicha autorización será exigida nuevamente respecto de cualquier cambio de objetivos ya autorizados, modificación de la planta física, traslado o cierre del local.

Artículo 9º.- Pueden ejercer la Homeopatía quienes cuenten con el título correspondiente otorgado por instituciones de educación superior tales como universidades, institutos profesionales o centros de formación técnica, reconocidos de conformidad a la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza.

También podrán ejercer la Homeopatía quienes cuenten con autorización de la Secretaría Regional Ministerial de Salud correspondiente, previa evaluación de los antecedentes de formación que presente el postulante y aprobación de un examen de conocimientos y competencias.

Se considerarán antecedentes de formación apropiados, los certificados emitidos por instituciones de educación superior u otras entidades que impartan enseñanza en la materia y que comprendan los conocimientos y requisitos a que aluden los artículos 3º y 5º.

Artículo 10º.- Quienes cuenten con un título otorgado en el extranjero, podrán ejercer la Práctica Homeópata, previa autorización concedida por la Secretaría Regional Ministerial de Salud correspondiente a su domicilio, la que se otorgará una vez cumplidos los siguientes requisitos:

a)      Tratándose de títulos profesionales y técnicos, deberán ser presentados en un documento legalizado y adjuntando un certificado del organismo formador, en el que se indique los contenidos y duración del programa formativo, con un mínimo de 1.600 horas pedagógicas.

b)      Certificado de la autoridad competente del país de origen que acredite que el organismo formador ha sido autorizado, que el ejercicio de la o las actividades es legítimo en dicho país y que el interesado puede desarrollar allí la actividad cuya autorización solicita.

c)      Que sea aprobado un examen respecto de los conocimientos y competencias a que alude el artículo 5º, en el caso que la autoridad sanitaria así lo determine, para cuyo efecto ésta constituirá una comisión examinadora de expertos, así como señalará el lugar y la fecha en la cual dicho examen deba rendirse.

También podrán ejercer estas prácticas quienes cuenten con títulos obtenidos en el extranjero y los hagan valer en Chile con arreglo a la ley Nº 19.074, a tratados internacionales vigentes que autorizan la convalidación automática de ellos previa su legalización, o bien, que hayan sido autorizados para ello por sentencias judiciales ejecutoriadas en este país.

Artículo 11º.- La autoridad sanitaria en cuyo territorio jurisdiccional se desarrolle la Homeopatía será competente para supervisar y fiscalizar su ejercicio, la instalación y funcionamiento de los recintos, así como de velar en general por la aplicación del presente Reglamento. La autoridad sanitaria ejercerá estas funciones a través de las dependencias que se establezcan en su respectivo reglamento orgánico, sin perjuicio de la facultad de delegar su autoridad en cualquier funcionario de su dependencia.

Artículo 12º.- Las infracciones al presente reglamento serán sancionadas en la forma establecida en el Libro Décimo del Código Sanitario.

Artículo 13º.- El presente Reglamento entrará en vigencia a la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo primero transitorio.- Los recintos en que se practique la Homeopatía y que carezcan de la autorización a que se refiere este Reglamento deberán presentar, dentro de un año contado desde su vigencia, su solicitud a la Secretaría Regional Ministerial de Salud correspondiente al lugar en el que estén situados, acreditando el cumplimiento de los requisitos a que se refieren los artículos 6º, 7º y 8º de este decreto supremo.

Artículo segundo transitorio.- Las personas que puedan acreditar la aprobación de un programa de estudios que incorpore los contenidos a que se refiere el artículo 5º de este Reglamento, desarrollado con un mínimo de 1.600 horas, dentro del país o en el extranjero, y puedan acreditar un ejercicio práctico de tales conocimientos por un período mínimo de cinco años en establecimientos asistenciales públicos o privados autorizados, podrán presentar tales antecedentes por única vez ante el Ministerio de Salud, dentro del plazo de tres meses contados desde la vigencia de este Reglamento.

Con el mérito de los antecedentes presentados el Ministerio de Salud dictará una resolución que individualice a la persona y la faculte para el ejercicio de la Práctica Homeopática si así procediere y, en caso contrario, devolverá los antecedentes a quienes no puedan acreditar las condiciones señaladas en el inciso anterior.

Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República, Álvaro Erazo Latorre, Ministro de Salud.

Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jeanette Vega Morales, Subsecretaria de Salud Pública.

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